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A. 1071/22
Auto27 de julio de 2022

Sentencia A. 1071/22

Corte Constitucional·27 de julio de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1071-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1071/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1071/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4221

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Meta) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 26 de mayo de 2022, Libia Olivia Amaya Estrada promovió tutela en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Concesionario Vial del Oriente S.A.S. -Covioriente- y el Consorcio Interventores 4G-2, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la integridad, a la igualdad y a un ambiente sano. Lo anterior, con ocasión a la ejecución del contrato de concesión que tiene como objeto la financiación, elaboración de estudios y diseños, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento, gestión predial, gestión social y ambiental y reversión del corredor Villavicencio-Yopal. 

 

2. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo. El 31 de mayo de 2022, dicha autoridad resolvió rechazar la tutela. Esto, porque, a su juicio, el juez competente para conocer de las acciones constitucionales presentadas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

 

3. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio. El 1 de junio de 2022, dicho Juzgado resolvió declarar un conflicto de competencias y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. En criterio de dicha autoridad, el juzgado remitente desconoció lo establecido por la jurisprudencia constitucional, según la cual ningún juez podría rechazar su competencia con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

4. El 2 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

6. En la presente oportunidad, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

7. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[4], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

 

8. En ese sentido, esta Sala ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela[8]. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[9]. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[10].

 

III. CASO CONCRETO

 

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

 

(i)   Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Lo anterior, pese a que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha definido que las pautas contenidas en dicho decreto no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia de los jueces de tutela[11].

 

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que en la providencia del 31 de mayo de 2022 decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[12] ha establecido los eventos procesales de rechazo de la demanda son, el previsto en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[13] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38[14] del mismo decreto. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia, razón por la cual es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo.

 

(ii) La autoridad competente para resolver la tutela presentada por Libia Olivia Amaya Estrada en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Concesionario Vial del Oriente S.A.S. -Covioriente- y el Consorcio Interventores 4G-2 es a quien primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo.

 

10. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 31 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo.

 

11. Por lo anterior, la Sala le remitirá el expediente ICC-4221, que contiene la tutela presentada por Libia Olivia Amaya Estrada en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Concesionario Vial del Oriente S.A.S. -Covioriente- y el Consorcio Interventores 4G-2, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo.

 

12. Asimismo, la Sala le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de las tutelas con fundamento en reglas de reparto, por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales y de disponer el rechazo de las tutelas por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, dentro de la tutela presentada por Libia Olivia Amaya Estrada en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Concesionario Vial del Oriente S.A.S. -Covioriente- y el Consorcio Interventores 4G-2.

 

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, el expediente ICC-4221 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por Libia Olivia Amaya Estrada en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, el Concesionario Vial del Oriente S.A.S. -Covioriente- y el Consorcio Interventores 4G-2.

 

TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto por cuanto ello afecta la protección inmediata de derechos fundamentales y de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

CUARTO. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHELSINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991–.

[8] Autos 193, 295 y 296 de 2021.

[9] Ver, entre otros, los Autos 157 de 2016, 067 de 2017, 325 de 2018y 242 de 2019.

[10] Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

[11] Autos 193, 295, 296 y 302 de 2021.

[12] Ver Auto 169 de 2019, 184 de 2019, entre otros.

[13] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.”

[14] “Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...)”.